Reglamento del Carnet Profesional del Sindicato de Músicos de Valparaíso, 1952.

marzo 31, 2017

El carnet de socio del Sindicato Profesional de Músicos de Valparaíso estaba reglamentado por once artículos que regulaban el trabajo musical, los cuales iban anexos en el mismo carnet:

Carnet Profesional de socios del Sindicato Profesional de Músicos de Valparaíso, 1950 ca.

Carnet Profesional de socios del Sindicato Profesional de Músicos de Valparaíso, 1952.

Artículo 1° Las personas que se dediquen profesionalmente a las actividades musicales y componentes de conjuntos  orquestales necesitan para el desempeño de su profesión, estar en posesión del “Carnet Profesional” otorgado por decreto municipal N°. 1746 de la I. Municipalidad de Valparaíso.

Artículo 2° El carnet profesional, será expedido por el Sindicato Profesional  de Músicos de la ciudad.

Artículo 3° El empleador no podrá admitir a un profesional músico en el trabajo, sin que éste, exhiba el carnet  respectivo, el que deberá ser presentado a las autoridades correspondientes cuantas veces le sea requerido, salvo aquellos casos contemplados en el artículo 6° del presente reglamento y premunidos del pase correspondiente otorgado por el sindicato.

Art. 4° El carnet acredita solamente el ejercicio activo de la profesión.

Art. 5° Los profesionales músicos extranjeros necesitarán una residencia en el país no menor a dos años  y los nacionales y extranjeros  seis meses en la ciudad, para poder obtener el carnet  que los habilite para el desempeño  de su profesión, previo pago  de las cuotas correspondientes  que acuerde el Sindicato.  Este artículo tiene carácter retroactivo.

Art. 6° Se exceptúan de la disposición anterior  los profesionales y los conjuntos musicales  que lleguen a la ciudad o los que se organicen dentro de la misma, con el solo objetivo de dar espectáculos  públicos de carácter  transitorio cuya permanencia no sea superior  a tres días.  Como también aquellos profesionales que ejecuten instrumentos  que no hayan en la ciudad, desde el punto de vista técnico y profesional, debidamente comprobado.

Art. 7° La supevigilancia y supervisión  del cumplimiento de este decreto, le tocará a la repartición municipal respectiva, a la Inspección Provincial del Trabajo, al Cuerpo de Carabineros, sin perjuicios de las denuncias sobre su violación que  podrá hacer a estas autoridades cualquier músico de la ciudad.

Art. 8° Los dueños de establecimientos que ocupen profesionales o conjuntos orquestales,  podrán recurrir al Sindicato respectivo a objeto de obtener  la aplicación de sanciones  disciplinarias por faltas  o incumplimientos en el trabajo.

Art. 9°  El profesional sindicado poseedor de este carnet, está obligado a acatar todas las disposiciones  reglamentarias emanadas de las Asambleas del Sindicato, como ser: estatutos, reglamentos  y demás acuerdos que se  tomen, so pena de perder el derecho a usar el carnet respectivo.

Art. 10° Este Carnet solo es válido presentando el recibo del último mes.

Art. 11° El socio poseedor de este carnet, queda inhabilitado automáticamente para ejercer su profesión  con profesionales no afiliados a nuestro Sindicato, si así lo hiciese se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

Estos artículos fueron transcritos del carnet de socio de José Lautaro Contreras, quien ingresó al Sindicato con fecha 26 de diciembre de 1952.


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